Medidas de seguridad parques infantiles

La infancia es esa maravillosa etapa en la que los más pequeños no piensan en otra cosa más que en divertirse, jugar con sus amigos y, si es posible, comer tarta. El ocio y el juego son aspectos clave para el correcto desarrollo de la personalidad y las habilidades sociales de los menores, además de potenciar la actividad física entre colchonetas y toboganes. Y los parques de bolas infantiles son el lugar perfecto para que los niños jueguen y se diviertan en comunidad ya sea en algún cumpleaños, celebración o, por qué no, mientas sus padres toman café. Sin embargo, para que este tipo de actividades cumpla su función es necesario que se desarrolle en lugares con condiciones adecuadas de seguridad y bienestar.

Es por ello que existen regulaciones de obligado cumplimiento en torno a este tipo de establecimientos para asegurar el bienestar y la salud de los más pequeños. La Junta de Andalucía redactó en el DECRETO 127/2001, del 5 de junio, sobre medidas de seguridad en los parques infantiles una serie de artículos a fin de garantizar el bienestar y la diversión de los menores con el menor peligro posible, así como minimizar la preocupación de los padres a la hora de dejar a sus hijos en lugares seguros.

Artículos de la Junta de Andalucía en base asobre medidas de seguridad en los parques infantiles.

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las medidas de seguridad que deben reunir los parques infantiles, a fin de garantizar el desarrollo de las actividades lúdicas de los menores, evitando los riesgos que puedan perjudicar su salud e integridad física.

Artículo 2. ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en este Decreto serán de aplicación a los parques infantiles de titularidad pública, así como a los de titularidad privada de uso colectivo.

Artículo 3. Definición.

A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se considerarán parques infantiles los espacios al aire libre que contengan equipamiento destinado específicamente para el juego de menores y que no sean objeto de una regulación específica.

Artículo 4. Ubicación.

Los parques infantiles deberán estar debidamente separados del tráfico rodado, bien mediante un distanciamiento mínimo de treinta menos o a través de su separación por medios naturales o artificiales que protejan a los menores del peligro derivado de un acceso inmediato a la calzada.

Artículo 5. Usuarios.

  1. Los parques infantiles serán accesibles para los menores con discapacidad, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de atención a las personas con discapacidad en Andalucía.
  2. Los parques infantiles podrán disponer de áreas de juego reservadas a menores comprendidos en diversos tramos de edad.
  3. Los menores de tres años, durante el tiempo que permanezcan en las áreas de juego infantil, deberán estar constantemente acompañados por un adulto que se haga responsable de su cuidado y atención.
  4. Los mayores de edad no podrán usar los elementos de juego integrantes de los parques infantiles.

Artículo 6. Seguridad en los elementos de juego.

  1. Los elementos de juego integrantes de los parques infantiles deberán tener unas dimensiones adecuadas a los menores para cuyo uso estén destinados, favorecer su desarrollo evolutivo y potenciar los procesos de socialización, integración y respeto hacia el medio ambiente.
  2. Los elementos de juego habrán de estar elaborados con materiales que no sean metálicos, tóxicos, ni conductores de la electricidad, deberán estar convenientemente tratados para que no desprendan, por su uso, astillas o restos susceptibles de causar daño a los menores, y carecerán de aristas, bordes, puntas o ángulos peligrosos para la integridad física de los usuarios. Los anclajes y sujeciones de los elementos de juego al terreno serán firmes y estables.

Los elementos de juego deberán cumplir, asimismo, las

especificaciones técnicas previstas en las normas que se relacionan en el Anexo del presente Decreto.

  1. La superficie sobre la que puedan caer los menores en el uso de los elementos de juego será de materiales blandos, que permitan la adecuada absorción de impactos y amortigüen los golpes.

Artículo 7. Seguridad en la práctica del juego.

  1. El uso de bicicletas, patinetes y otros elementos de juego cuya velocidad sea susceptible de ocasionar daños personales estará limitado al circuito que al efecto se determine en cada parque, debiendo ubicarse en todo caso en una zona

independiente de las restantes áreas de juego.

  1. Queda prohibida la circulación de cualquier vehículo de motor en los parques infantiles.
  2. Los elementos de juego cuya utilización conlleve movimientos o desplazamientos bruscos dispondrán de un área de seguridad convenientemente señalizada a su alrededor, a fin de evitar el peligro de colisión del usuario con otras personas.

Artículo 8. Mantenimiento.

Los titulares de los parques infantiles serán responsables de su mantenimiento y conservación, debiendo realizar inspecciones y revisiones anuales por técnicos competentes.

Artículo 9. Señalización.

  1. En los parques infantiles figurarán, de forma fácilmente legible, carteles que contengan, al menos, las siguientes indicaciones:
  2. a) La ubicación del teléfono público más cercano.
  3. b) La localización del centro sanitario más próximo y la indicación del número de teléfono de las urgencias sanitarias, en caso de accidente.
  4. c) El número de teléfono del servicio encargado del

mantenimiento y reparación de desperfectos del parque infantil.

  1. d) La prohibición de circulación de vehículos de motor, y la limitación de uso de bicicletas, patinetes y similares.
  2. e) La prohibición de uso de los juegos a los mayores de edad.
  3. f) La recomendación de uso de los juegos por tramos de edad.
  4. g) La obligación de acompañamiento constante de un adulto respecto de los menores de tres años en las áreas de juego infantil.
  5. Las indicaciones contenidas en las letras a) y c) del apartado anterior podrán venir referidas, en el caso de las comunidades de propietarios, a algún representante o miembro de las mismas.

Disposición transitoria única. Período de adecuación.

Los parques infantiles existentes a la entrada en vigor del presente Decreto dispondrán de un plazo de cinco años para su adecuación a las disposiciones previstas en el mismo.

Enlace directo al Boletín número 66 de 09/06/2001

Fuente: https://www.juntadeandalucia.es/boja/2001/66/3

En Mundo mágico acatamos y respetamos todas las medidas anteriormente citadas mirando en todo momento por la tranquilidad de nuestros clientes.